Estudio Jurídico Cabral Gabbani

LESIONES DE JUGADORES PROFESIONALES DE FUTBOL

¿Los jugadores de fútbol pueden reclamar ante la ART por un accidente ocasionado jugando durante un partido o un entrenamiento? ¿o en el trayecto en que van o vienen desde su domicilio hacia los mismos? ¿Qué sucede cuando un futbolista profesional sufre una lesión como una rotura de ligamentos, una rotura de meniscos, un esguince de tobillo, una fractura, etc? Siempre es aconsejable en estos casos contar con un abogado especializado en temas de ART que nos pueda brindar el asesoramiento necesario.

Si lo analizamos, entre el jugador de fútbol y el club para el que juega, existe una relación de trabajo, que en este caso, está regida por el Estatuto del Futbolista, el Convenio Colectivo de Trabajo y la Ley de Contrato de Trabajo, en la medida de lo compatible. Lo mismo sucede con los directores técnicos, en cuanto a la naturaleza laboral de su vínculo con el club, el cual se ordena por las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable y por la Ley de Contrato de Trabajo, también en la medida de lo compatible. A su vez, los clubes deben registrar los contratos de trabajo celebrados en la Asociación del Futbol Argentino (AFA), registración que no suple a la registración de la relación laboral, sino que la complementa.

Dicho esto, y considerando entonces que se trata de una relación de trabajo registrado, los clubes de fútbol tienen la obligación de contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o ART, quienes son las encargadas de brindar las prestaciones médicas, asistenciales y dinerarias frente a un accidente de un jugador de fútbol sufrido durante un entrenamiento, un partido o en el trayecto desde éstos hasta su domicilio o viceversa.

Si bien muchas veces los jugadores, a veces por desconocimiento o por estar mal asesorados, no reclaman las indemnizaciones que les corresponden, existen muchos casos paradigmáticos donde profesionales han logrado hacerse de abultadas sumas luego de efectuar el reclamo pertinente. Entre tales antecedentes recordamos el caso de Alfredo Berti en el año 1997 (jugando para Boca Juniors) y más recientemente los trámites iniciados en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por Fernando Gago en 2017 y la lesión sufrida por Pablo Pérez en el colectivo que lo trasladaba al “clásico del siglo” en el estadio Monumental de Núñez.

El trámite para cobrar una indemnización por el accidente de trabajo sufrido es el mismo que el que debe realizar cualquier trabajador. Sin embargo, una indemnización fijada para un jugador de fútbol profesional va a ser considerablemente superior a la que pueda fijarse para cualquier otro trabajador, ya que, como sabemos, se toma en cuenta (entre otras cosas) el salario percibido al momento de sufrir el accidente (que debe incluir premios y primas). Asimismo, debe considerarse que los jugadores suelen ser sujetos jóvenes, lo cual también incrementa considerablemente la indemnización.

La práctica de fútbol profesional es un trabajo en el cual los jugadores tienen una expectativa de desarrollar su actividad hasta no más de los 40 años. De allí que, sufrir un accidente en edad temprana que le impida continuar normalmente su actividad deportiva, genera una frustración que debe ser ponderada económicamente en función del daño psicológico.

Al igual que todos los trabajadores, las lesiones indemnizables son aquellas que dejan secuelas. En el caso de los jugadores, es fundamental determinar en qué medida mermará su rendimiento deportivo, ya que de ello depende la indemnización a percibir. Esas dolencias deben ser reclamadas, ya que constituyen verdaderos accidentes de trabajo, y si el futbolista o deportista no las reclama, pierde la posibilidad de obtener la indemnización laboral que corresponde.

En nuestro estudio trabajamos con médicos y psicólogos que trabajan codo a codo con nuestros abogados, con el único fin de defender los derechos de los futbolistas profesionales. Puede consultarnos de manera on line, o mediante Whatsapp las 24 hrs.

INFORTUNIOS LABORALES Y LOS JUGADORES PROFESIONALES DE FUTBOL

A. INTRODUCCION.
El Derecho del Deporte es una nueva rama dentro de nuestra profesión que está creciendo diariamente y que nos obliga a los profesionales del derecho que nos queremos dedicar a ella; a perfeccionarnos en los aspectos puntuales que hacen a estos particulares negocios jurídicos.

Marcado por la escasa doctrina y jurisprudencia relativa a la especificidad de la materia, la necesidad de crear espacios de estudio, análisis, discusión y difusión se torna indispensable en un país donde lo deportivo alcanza un grado de penetración y magnificación en la sociedad como pocas actividades logran.

Durante el siglo XX y lo que va del presente, se ha ido desarrollando en forma y cuantía extraordinarias otra modalidad, la representada por el deportista profesional que hace del deporte un medio de vida, percibiendo una retribución por sus actuaciones. El deporte está actualmente presente en cada acto de la sociedad moderna. Lo está en la vida cotidiana de millones de hogares, en los planes y negocios de compañías de indumentaria, de alimentos, de bebidas, en la política, el ocio y el negocio, al punto que junto con la máquina y la desintegración atómica ha sido considerado uno de los signos característicos de nuestro tiempo (2)

Para Jorge Mazzinghi (h) el deporte se vive hoy en día con un fervor exagerado, con un apasionamiento que muchas veces se desborda y se transforma en franca violencia. El afán de triunfar es tan grande que muchas veces no se repara en los medios que se utilizan para alcanzar la victoria. No es infrecuente ver un corredor de automóviles que, con una mala maniobra, deja deliberadamente fuera de la carrera a otro piloto con iguales o mayores posibilidades de ganar que él. Los partidos de rugby se convierten muchas veces en verdaderas batallas campales, pues los jugadores se agreden y golpean durante el desarrollo del juego, y aún después de que el árbitro ordena su detención. El fútbol profesional- y también el amateur- se caracteriza por un elevado grado de violencia en la cancha y en las tribunas. (3).

Ya de vieja data decía Brebbia que el deporte constituye uno de los signos característicos de nuestros tiempos, a la par de la máquina y la desintegración atómica.
Esta manifestación se ha hecho mucho más cierta y patética en nuestros días; en tanto la violencia que imprime la sociedad contemporánea a muchas de nuestras diarias actividades se ha volcado con caracteres alarmantes en la práctica de algunos deportes lo cual resulta visible sin esfuerzo alguno en el automovilismo, boxeo, fútbol, etc.

Sin duda han contribuido a este estado de cosas grandes intereses económicos que se mueven en su torno. El hecho es que el tema de los accidentes deportivos exige día a día mayor dedicación de los estudiosos del derecho que advierten que éste "no puede permanecer ajeno a toda esta problemática, como tampoco resolverla con misoneísmo jurídico, evidenciando aversión a las novedades" (4)

Todos estos antecedentes a los que me he referido y los diversos elementos a los que he hecho referencias coadyuvan a considerar que el tema de los daños durante las prácticas deportivas, dentro y fuera de los espacios destinados a tal fin (estadios de futbol, circuitos, autódromos, etc.) constituye una temática de progresiva importancia cuantitativa y cualitativa.

No escapan a ella, los infortunios laborales o enfermedades profesionales de los trabajadores del mundo del futbol. En cuanto a la naturaleza laboral de la relación de los jugadores profesionales de futbol, podemos decir que la relación de trabajo entre un jugador de fútbol profesional y un club se encuentra regida por la Ley 20.160 (Estatuto del Futbolista), el convenio colectivo de trabajo N° 557/09 (previamente su antecesor el 430/75), y la legislación laboral vigente que resulta compatible con las características de la actividad deportiva.

Subsidiariamente; por las reglas deportivas internacionales (normas de FIFA) que rigen la práctica de fútbol y los reglamentos deportivos de la entidad y de la asociación.

Tanto en el Estatuto, como en la convención colectiva; se tipifica esta relación dentro del contrato de trabajo. De esta manera el Art. 2° del CCT define que “Será considerado futbolista profesional aquel que se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva que participe en torneos profesionales, a cambio de una remuneración…”

La primera de las cuestiones que debemos poner de relieve, previo a adentrarnos al estudio de los infortunios laborales y enfermedades profesionales de los jugadores -y aunque parte de la sociedad no lo considere así- es justamente; que los jugadores de futbol profesional son trabajadores. En efecto, y conforme surge del Plenario de la Cámara Nacional del Trabajo N° 125 de fecha 15 de Octubre de 1969 “Ruiz, Silvio R. c/ Club Atlético Platense” establece que el futbolista profesional reviste la calidad de trabajador, con las particularidades del caso, modificando de esa manera, la postura sentada años atrás -31 de Octubre de 1952- en el Plenario Nº 18 “Vaghi, Ricardo A. c/ Club Atlético River Plate”.

Según se desprende del cuerpo de dicho Plenario, el Procurador General del Trabajo, Dr. Humberto A. Podetti, manifestó:
“Aunque el objeto de la actividad profesional de que se trata no sea productiva de bienes, tiene valor económico como servicio prestado a espectadores que pagan para asistir a la celebración del partido; y en cuanto a la entidad, si bien en su finalidad puede no predominar el lucro, explota el deporte con ese sentido, y al menos desde el punto de vista laboral puede ser considerada como una empresa. No agoto con lo dicho las objeciones que comúnmente se han formulado respecto de la calificación laboral del contrato del jugador profesional de futbol, pero estimo que lo expuesto es suficiente para concluir que tratándose de quien presta una actividad profesional, en la satisfacción de servicios en cuanto actividad económica terciaria, que el vinculo es subordinado en grado extremo; tiene continuidad, de la que se deriva la permanencia, por lo que es estable mientras no se cumple el plazo fijo que generalmente se pacta; es oneroso, pues el jugador es remunerado con un sueldo mensual básico y con premios; se celebra consensualmente, con obligaciones a cargo de ambas partes (bilateralidad) ; las prestaciones son ciertas y determinada, extrañas a todo azar o riesgo en su objeto, por lo que hay conmutatividad; esas prestaciones son de tracto sucesivo; y es intuito personae, porque se tiene particularmente en consideración las facultades propias del jugador. Por consiguiente, al reunirse los caracteres generales del contrato de trabajo, el que aquí se trata encuadra dentro de esa categoría jurídica como una especie derivada de la especialidad en la relativa disciplina jurídica, que es lo que singulariza a los contratos especiales de trabajo..”

A continuación, el Dr. López dijo:
“El jugador profesional de futbol trabaja, no juega, como ya dije; y trabaja para otros, el club como entidad colectiva (en nuestro medio, asociación civil deportiva) y mediatamente, para los afiliados y simpatizantes del club que se sirven instrumentalmente de él para satisfacer vicariamente su afán de competición y de victoria” (5)

Sentada la base sobre la cual el jugador de futbol profesional es un trabajador, procederemos al estudio de las particularidades de la citada relación laboral.

En efecto, el Art. 3 del CCT reglamenta la formalidad contractual “La convención entre club y futbolista se formalizará mediante contrato escrito, en cuatro ejemplares de un mismo tenor, que corresponderán: uno para la AFA, uno para FAA, uno para el club contratante y uno para el futbolista contratado. Se utilizará el formulario tipo aprobado entre FAA y la AFA, que proveerá esta última. En el acto de suscribirse el contrato deberá entregarse al futbolista el ejemplar que le corresponde.
2. El club, dentro del plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha del contrato, deberá presentar a la AFA los tres ejemplares restantes para que ésta efectúe el correspondiente registro y entregue posteriormente uno a FAA y otro al club contratante. El futbolista, dentro del mismo plazo, podrá presentar a la AFA el ejemplar del contrato en su poder para que se certifique su registro o, en su defecto, sea registrado.
3. La falta de presentación de los respectivos ejemplares del contrato a la AFA por una de las partes no invalidará la vigencia del contrato registrado por la otra. La AFA conminará al moroso la presentación de los ejemplares en su poder, bajo apercibimiento de las sanciones que establezca la reglamentación. El futbolista, ante el incumplimiento, tendrá opción de considerarse libre de contratación, resolviendo el contrato por culpa del club, o exigir el cumplimiento del mismo. En el primer supuesto tendrá derecho al cobro de una indemnización igual a las retribuciones que hubiera percibido hasta la fecha de finalización del contrato y la AFA deberá concederle un plazo de veinte días hábiles administrativos complementarios al cierre del registro. No podrá intervenir en partido oficial ningún futbolista profesional cuyo contrato no hubiese sido previamente registrado.
4. La AFA se obliga a no registrar los contratos que un club suscriba con futbolistas libres de contratación, o venidos de otro club, si previamente aquél no acreditara en legal forma tener íntegramente pagos los haberes por todo concepto de los futbolistas a su servicio en la temporada inmediata anterior. A los efectos del cumplimiento de tal obligación se observará el siguiente procedimiento: El futbolista denunciará por escrito a FAA el monto de las remuneraciones adeudadas, por todo concepto, emergentes de contratos –registrados o no– o de cualquier otro documento de pago emanado del club. FAA clasificará por club las denuncias recibidas y lo hará saber por nota a la AFA, individualizando los clubes incursos en mora en el pago de los haberes de los futbolistas reclamantes. La AFA comunicará tal circunstancia a los clubes denunciados, exhortándolos a concurrir a FAA a fin de acordar el pago de las remuneraciones adeudadas. En su caso, FAA hará saber a la AFA, mediante nota, que el club ha arribado a un acuerdo de pago y que, en consecuencia, podrá registrar nuevos contratos. Se considerará mal habilitado el futbolista cuyo contrato se hubiera registrado en violación de lo prescripto en el párrafo precedente.
5. El registro del contrato en la AFA comporta la habilitación del futbolista para integrar los equipos del club contratante y la aceptación de todas las disposiciones reglamentarias de la AFA en cuanto no se opongan a la Ley 20.160, el presente convenio colectivo de trabajo, el mismo contrato individual y la Ley de Contrato de Trabajo.
6. La nulidad prevista en el último párrafo del art. 3 y en el art. 4 de la Ley 20.160 no podrá ser invocada por el club empleador. La celebración de cualquier contrato o convención que establezca rubros remuneratorios superiores a los pactados en el contrato registrado en la AFA tendrá amplia validez”.

Como analizaremos a la largo de este artículo, las particularidades laborales del vínculo tienen incidente directa sobre los infortunios laborales; sobre todo para aquellos hechos producidos previos a la entrada en vigencia de dicho CCT (6/10/2009) y el Decreto Nº 1694/09, con entrada en vigencia un mes después (6/11/2009).

La Normativa Vigente a Nivel Nacional.

Desde la sanción de la Ley 24.557, promulgada en fecha 3 de Octubre de 1995, pero con entrada en vigencia a partir del 1 de Julio de 1996, todos aquellos empleadores que tuvieran personal bajo relación de dependencia, debían contratar una póliza de riesgos del trabajo con una Aseguradora o bien, ser un empleador autoasegurado, conforme el Art. 3 de la LRT, el cual tipifica:
“Seguro obligatorio y autoseguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación; a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley; b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección. 4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse. “

A dicha circunstancia, no escapaban los clubes de futbol, en particular, los planteles de futbolistas de primera división.

Según lo dispuesto por el Art. 6 de la LRT, las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo son las siguientes:
1. “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2. a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2. b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
2. c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b.
Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley.
En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión.
Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren.
Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
2. d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.”

Conforme se desprende del Art. 17 del CCT Nº 557/09; se encuentran tipificadas las obligaciones de las partes contratantes “El futbolista y el club deberán cumplir leal y fielmente sus respectivas obligaciones.
El futbolista prestará sus servicios exclusivamente para el club contratante, sometiéndose a las directivas que le impartan las autoridades del club, salvo que resulten arbitrarias o irrazonables. En ningún caso podrá una de las partes inferir injurias a los intereses económicos y morales de la otra.

1. La entidad está obligada:
1.1. A pagar todas las prestaciones patrimoniales establecidas en el contrato y/o contratos –registrados o no– en las condiciones y términos determinados en ellos, aun cuando no utilizare o prescindiere de los servicios del futbolista.
1.2. A otorgar un día de descanso semanal y, anualmente, treinta días de licencia, con goce de remuneración mensual establecida en el contrato y/o contratos –registrados o no–. Salvo acuerdo de partes (o necesidades de calendarios nacionales o internacionales), los días de licencia serán corridos.
1.3. A prestar asistencia médica completa, incluidos los servicios psicosomáticos y de rehabilitación, para asegurar la práctica eficiente de la actividad laboral del futbolista. El futbolista profesional que por lesión producida en partido o en práctica de su club, o en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, debidamente comprobada, no pudiere intervenir en partidos, seguirá percibiendo la remuneración convenida en sus contratos, incluidos premios por punto ganado por la división en que actuaba en el momento de lesionarse, hasta haber dado de alta y aunque el alta médica se otorgue después del vencimiento del contrato.
Lo dispuesto precedentemente será aplicable para el caso de que el futbolista profesional sufra una enfermedad-accidente, o un accidente o enfermedad inculpable.
Si el futbolista quedara en libertad de contratación y continuase impedido de cumplir su actividad profesional como consecuencia del accidente o enfermedad, y al expedírsele el alta médica se encontrara cerrado el registro de contratos, deberá la AFA otorgarle un plazo adicional de veinte días hábiles a fin de posibilitar su incorporación al club de su preferencia.
1.4. A contratar seguros a favor del futbolista que cubran la indemnización por incapacidad genérica o específica, total o parcial, o por muerte, sufridas en el transcurso de competiciones, en actos de preparación o traslados, cualquiera fuera el medio empleado para ello, sea que el evento acontezca en el territorio de la Nación o fuera de él, conforme a la legislación vigente y sus modificaciones.
1.5. A pagar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en los casos de viajes que deba efectuar el futbolista en cumplimiento de sus contratos.
Cuando el futbolista preste servicios en equipos de la AFA, ésta sustituirá al club contratante en todos sus derechos y obligaciones por el tiempo que dure la incorporación y, recíprocamente, el futbolista, respecto de la AFA, estará sujeto a las obligaciones que prescribe el párrafo siguiente.
Sin perjuicio de lo cual, la AFA convendrá por escrito con los futbolistas que integren su equipo representativo las remuneraciones y/o premios y/o viáticos, remitiendo a FAA un ejemplar del convenio.
1.6. A otorgar un descanso mínimo de doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.
1.7. Entre un partido y el inmediato siguiente deberán haber transcurrido, como mínimo, cuarenta y ocho horas.

2. El futbolista está obligado:
2.1. A jugar al fútbol exclusivamente para la entidad contratante o en equipos representativos de la AFA, conforme a la reglamentación respectiva.
2.2. A mantener y perfeccionar sus aptitudes y condiciones psicosomáticas para el desempeño de la actividad.
2.3. A jugar con voluntad y eficiencia, poniendo en la acción el máximo de sus energías y toda su habilidad como futbolista.
2.4. A ajustar su régimen de vida a las exigencias de sus obligaciones.
2.5. A concurrir a toda convocatoria que le formule la entidad o las autoridades de la AFA, a intervenir en todos los partidos y en el puesto de juego que se le asigne, sea cual fuere el día, la hora y el lugar de realización de aquéllos.
2.6. A cumplir con las reglas deportivas internacionales que rigen la práctica del fútbol profesional y los reglamentos deportivos de la entidad y de la AFA, en cuanto no se opongan al “Estatuto del jugador de fútbol profesional” (Ley 20.160), el presente convenio colectivo de trabajo, la L.C.T. y el contrato individual de trabajo.
2.7. A cumplir con el entrenamiento que le asigne la entidad por intermedio de las personas que designe a esos efectos. Esta obligación subsiste aun cuando se hallare suspendido, no pudiendo excusarse por razones de empleo o trabajo, salvo autorización expresa de la entidad.
Será facultad privativa de la entidad establecer el lugar y horario de entrenamiento, de acuerdo con los usos y costumbres, así como también los cambios que resulten necesarios en casos excepcionales, siempre que tales cambios no impliquen injurias a los intereses del futbolista.
Cuando la entidad disponga medidas vedadas por este apartado, al futbolista le asistirá:
a) la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa; o
b) accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto, la acción se sustanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el plantel superior, hasta que recaiga sentencia definitiva.
En el caso de optar por considerarse despedido sin causa, el futbolista podrá promover juicio sumarísimo a fin de que el Tribunal del Trabajo lo declare en libertad de contratación. Si al momento en que se encuentre firme esta última decisión judicial se encontrare cerrado el registro de contratos, deberá la AFA otorgarle un plazo adicional de veinte días hábiles, a fin de posibilitar su incorporación al club de su preferencia.
2.8. A dar aviso a la entidad, dentro de las veinticuatro horas de producida, de cualquier circunstancia que afecte la normalidad de su estado psicosomático, debiendo aceptar ser examinado por los facultativos de la entidad y de la AFA y seguir las indicaciones coincidentes de ellos, siempre que no sean contrarias a las del médico de su elección, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la L.C.T.
2.9. A participar de los viajes que se efectúen para intervenir en eventos deportivos de la entidad contratante o de la AFA, que se realicen en el territorio de la Nación o fuera de ella.
2.10. A comportarse con corrección y disciplina en los partidos, siguiendo las indicaciones del club, respetando debidamente al público, a las autoridades deportivas, a sus compañeros de equipo y a los jugadores adversarios.
2.11. A no incurrir en faltas deportivas. La sanción que lo inhabilitara para actuar, aplicada por los organismos disciplinarios competentes, de acuerdo con el art. 19 del presente convenio colectivo de trabajo, será sin perjuicio de la obligación de continuar realizando los ejercicios de entrenamiento para el mantenimiento de sus aptitudes y condiciones psicosomáticas”

De lo expuesto, se desprende que el futbolista siniestrado es acreedor a las prestaciones dinerarias que la Ley establece en su redacción, independientemente, de la elección de la llamada “reparación integral”.

Y cuáles son las prestaciones dinerarias tipificadas en la LRT, a saber:
- Incapacidad Laborativa Transitoria.
- Incapacidad Laborativa Permanente.
- De Grado Provisorio –del 51% en adelante-
- De Grado Definitivo.
- Gran Invalidez.
- Muerte.

Tipos de Prestaciones Tipificadas. - Art. 20 Asistenciales o en Especies.
- Dinerarias Ordinarias –Arts.13/19 LRT-
- Extraordinarias
- DNU Nº 1278/00
- DNU Nº 1694/09 (Entrada en vigencia el 6 de Noviembre de 2009).

Por lo general, al tratarse de trabajadores que desarrollan su actividad laboral a un alto rendimiento deportivo; las prestaciones contempladas en el Art. 20 de la LRT, son otorgadas por el mismo Cuerpo Médico del Club empleador, o bien, a través del Cuerpo Médico de la Asociación del Futbol Argentino.

Prestaciones Dinerarias. Dentro de las prestaciones Dinerarias contempladas en la Ley, nos encontramos con la siguiente subclasificación:
Ordinarias. De Pago Único.
De Pago Mediante indemnización Tarifada.
Extraordinarias. Incapacidad Laboral Temporaria. Tipificada en el Art. 7 de la LRT “
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a) Alta médica: b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado.”

Incapacidad Laboral Permanente. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.
2. Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
3. En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
4. Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.
5. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.

Modificación en las Prestaciones Adicionales DNU Nº 1694/09.

¨ Incapacidad superior al 50% e inferior al 66% de la total obrera: ochenta mil pesos ($80.000.). ¨ Incapacidad es superior al 66% el monto se eleva a la cantidad de Cien Mil pesos ($100.000). ¨ Muerte el monto asignado asciende al valor de Ciento Veinte Mil ($120.000)

b.1) La indemnización por prestaciones de la Ley.
Conforme se expuso a lo largo de este análisis, los jugadores profesionales de futbol, son acreedores, habiendo sufrido cualquiera de las contingencias tipificadas en el mencionado Art. 6 de la LRT, a las prestaciones dinerarias que la Ley le otorgan. Aquí nos encontramos con la primera laguna jurídica a resolver, sobre todo, en aquellos siniestros previos a la publicación en el boletín oficial del Decreto Nº 1694/09. Y porque decimos que nos encontramos ante el primer problema a resolver, porque previo a la entrada en vigencia del citado Decreto, la prestación dineraria a percibir por el futbolista contaba con dos topes, el primero de ellos; con relación al cálculo del VMIB (Valor Mensual del Ingreso Base), mientras que el segundo, el tope del Art. 14 de la LRT.
Los arts. 14 de la ley 24.557, y Art. 9 de la Ley 24.241, consagraban, previo al Decreto, los topes de la prestación dineraria.
En efecto, el Art. 14 disponía que el monto por el que se repara el daño sufrido no será mayor al que resulte de multiplicar el porcentaje de incapacidad por 180.000., es decir, $ 1.800 (Pesos Un Mil Ochocientos) por cada punto de incapacidad; mientras que el Art. 9 establece que “A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el artículo 21.
A su vez, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado mínimo.”
Dicha cuestión fue resuelta por la CSJN en los autos “Berti, Alfredo Jesús C/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors S/ Accidente Ley 9688” donde la Corte resolvió “Que, en cambio, los agravios atinentes a la inclusión de los premios y la prima a los fines de determinar el ingreso base suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla a la instancia del art. 14 de la ley 48, pues corresponde hacer excepción a esa regla, cuando, como en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias comprobadas de la causa.
Que el empleador demandado (fs. 613/614), cuya actividad procesal beneficia a la otra recurrente en virtud de los principios que rigen el litisconsorcio, sostuvo que a los fines de resolver la cuestión correspondía atenerse a lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24.557 y la Resolución General DGI 4204/96 que no han sido objeto de cuestionamiento constitucional y que, en consecuencia, las sumas que se debían tener en cuenta para determinar el ingreso base no podían superar determinado tope, según lo establecido en el art. 9° de la ley 24.241 y su reglamentación aprobada por el decreto 433/94 que citó. Que conforme con el art. 12 de La Ley de Riesgos del Trabajo, según el texto vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos (noviembre de 1997), “A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización" (énfasis agregado).
De su lado, el art. 9° de la ley 24.241, en su redacción originaria aplicable al caso, disponía que a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el art. 21.
A su vez, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado mínimo". De acuerdo con el art. 5° de la resolución A.F.I.P. 4204/96.
Para la determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Único de Seguridad Social, el monto de las prestaciones dinerarias no podrá ser inferior al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) y tendrá como límite máximo el importe equivalente a SESENTA (60) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), en orden a lo establecido en el art. 9° de la ley 24.241 y su reglamentación aprobada mediante Decreto Nª 433 del 24 de marzo de 1994 (énfasis agregado) teniendo en cuenta a los efectos del límite mínimo las normas que regulan la actividad que desarrollaba el trabajador al tiempo de producirse la manifestación invalidante".
El valor del AMPO, en la época que al caso interesa, era de $ 80 (ochenta pesos) según lo dispuesto por el decreto 833/97.” “Que, en tales condiciones, a los fines de la adecuada solución de la causa, no era suficiente determinar la naturaleza remuneratoria de los rubros en juego como hizo la alzada, ya que resultaba imprescindible elucidar el tema atinente al tope que la normativa no tachada de inconstitucional impone a la retribución que debe tomarse como base de cálculo.” “Que en lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, apartado 2), inciso b) de la Ley de Riesgos del Trabajo, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en el precedente “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A.
Aseguradora de Riesgos del Trabajo" (Fallos: 327:4607), sin que los apelantes adelanten argumentos que justifiquen revisar el criterio adoptado en la materia.” (6) Toda esta cuestión; relativa al monto a tomar en cuenta como base de cálculo; ha sido solucionado por el CCT Nº 557/09 y el Decreto Nº 1694/09, los cuales tornaron abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los Arts. 9 de la Ley 24.241 y los Arts. 12 y 14 de la LRT, debiendo en la actualidad la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, tomar como base de cálculo el salario real del trabajador –en el caso del futbolista, toda suma que perciba bajo cualquier concepto-, conforme el Art. 208 de la LCT, teniendo un impacto en el importe a percibir en concepto de prestación dineraria por Incapacidad.
En la actualidad, el cálculo sigue siendo el mismo (65/Edad al momento del siniestro * 53 * Art. 208 LCT * % incapacidad), con la diferencia introducida por el citado Decreto con relación al salario a tomar como base de cálculo, como así también,sin el tope de $ 180.000 por él % de incapacidad, que ha pasado a ser el piso mínimo a abonar por las Aseguradoras.

b.2) La indemnización por reparación integral.
La indemnización basada en lo dispuesto por los Arts. 1109 y 1113 del Código Civil tienen por finalidad la obtención de una reparación integral.
Recordemos que el Art. 39 de la LRT vedaba dicha reparación, eximiendo al empleador frente a siniestros que sufran los empleados, ya sea con motivo o en ocasión del trabajo, salvo los casos de dolo; situación que fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “AQUINO, ISACIO C/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A." sentencia dictada el 21 de Septiembre de 2004, entre otros considero "Más aún, la incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de (la) actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en si misma tiene un valor indemnizable" Continuo con sus fundamentos aclarando que "...En el caso, fue juzgado que ´la perdida casi total de la audición sufrida por al Actor, y sus graves secuelas, sin duda producen un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc..."
(Fallos 308.1109.1115 considerando 7°).”
(4), declarando la inconstitucionalidad del mentado articulo y manifestando que la responsabilidad civil genérica puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una inaceptable distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (Art. 16 de la CN), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (Arts. 17, 18 y 19 de la Carta Magna), así como los distintos tratados con nivel constitucional. La aplicación de normas civiles sobre responsabilidad en la materia laboral deben ser interpretadas a la luz del principio protectorio, el principio de indemnidad y de ajenidad al riesgo empresario, lo que conlleva específicas obligaciones de diligencia tendientes a evitar todo daño en la salud del trabajador y justifican que lo relativo a la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1113 se vincule en forma directa con la responsabilidad proveniente de la asunción de los riesgos creados con motivo de la explotación de la empresa.
(8) Sin perjuicio de ello, cuando el trabajador decide ejercitar la opción por la acción de derecho común (con la tacha de inconstitucionalidad pertinente), se sitúa en el terreno del derecho de daños y ante una pretensión indemnizatoria propiamente dicha.
(9) Ahora bien, y con relación a los jugadores profesionales de futbol, hay que demarcar dos situaciones distintas. La primera de ellas, es si el jugador se lesiona en un entrenamiento o práctica habitual, donde la lesión seguramente será generada por otro compañero de tareas –dependiente del club empleador-, mientras que la segunda de ellas, si el futbolista se lesiona en un partido oficial, con un tercero ajeno a la relación laboral. Está claro que la legitimación pasiva del Club, surge de su calidad de empleador del trabajador, y este es el que ejerce la dirección técnica, económica y jurídica de la relación laboral, motivo por el cual; es responsable conforme los Arts. 512, 1109, 1113, 1122; 1156 y concords. del Cód. Civil por el accidente de trabajo que sufra el trabajador. Aquí debemos poner de manifiesto lo referido en la doctrina sentada en el Plenario Nº 266 en los autos “Pérez, Martin Ignacio c/ Maprico S.A.I.C.I. y F. s/ cobro de pesos”
(10) En efecto, en dicho plenario se estableció que “En los límites de la responsabilidad establecida por el Art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa”, lo cual lleva implícitamente, a criterio de este autor, al reconocimiento de la Teoría del Riesgo Creado, toda vez que, el empleador debe responder por el riesgo de la actividad, de la cual obtiene un lucro económico.

Ahora bien, con relación a la primera situación plasmada ut supra, podemos decir que conforme el Art. 1113 primer párrafo, la norma contempla que la responsabilidad del patrón o empleador sea extendida por el hecho producido por el dependiente. Para que la responsabilidad del principal sea viable, son necesarias las siguientes condiciones:

1.- Relación de dependencia (jugador empleado del mismo Club)
2.- Acto del dependiente al menos objetivamente antijurídico.
3.- Relación entre la función del dependiente y el daño causado (se exige que el acto generador de la lesión haya sido realizado en ejercicio o en ocasión de la función asignada al dependiente).
4.- Relación de causalidad entre el evento dañoso del subordinado y el perjuicio.
5.- Daño causado. Conforme expuso la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Domínguez, Eduardo Rodrigo c/ Racing Club Asociación Civil y otros s/ Accidente – Acción Civil” del 29 de Agosto de 2011, “El Actor sostiene que la lesión fue producto de un “planchazo” de otro jugador dependiente del club demandado y por ello funda la acción en los términos del Art. 1113, como asimismo, del Art. 1109, 1122 y 512 del Código Civil. Respecto de los hechos valoro los testimonios de los Sres. P.D.R (fs. 687/688) y O.Y. (fs. 693/694) quienes presenciaron el entrenamiento en el que se produjo la lesión del actor, provocado por un “planchazo” de otro jugador de la institución deportiva demandada. Los testigos dieron razón de sus dichos y de haber presenciado el entrenamiento en su condición de periodistas deportivos.
Considero que como lo afirma el Profesor Mosset Iturraspe (Responsabilidad Civil T. IX, Pág. 482 y ss) la actividad en sí del futbolista profesional en condiciones normales no resulta intrínseca o típicamente riesgosa, tiene aptitud o virtualidad para serlo y ello constituye un hecho de sentido común, tal como lo verifica a diario, por lo que esa actividad debe encuadrarse en el concepto amplio del Art. 1113 del Código Civil, máxime cuando el daño fue ocasionado por la intervención de un dependiente de la demandada (Art. 1113 Primer Párrafo).

Cumplidos más de 40 años de la reforma del Código Civil por la regla estatal 17.711, la más conspicua doctrina ya considera a ese nuevo significado como demasiado estrecho, y reconocidos autores se hallan contestes en aceptar que también las actividades riesgosas ingresan en el ámbito del Art. 1113 (entre muchos, A.A. Alterini y R, López Cabana, “Temas de Responsabilidad Civil” Buenos Aires, 1995), quedando así equiparadas a las “cosas” a que esa norma se refiere.
En otras palabras, atendiendo a la textura abierta que presenta el lenguaje del derecho (al respecto, puede verse especialmente Genaro Carrio, “Notas sobre el derecho y el lenguaje”, Abeledo Perrot, 3º Ed. Aumentada, Buenos Aires, 1986), el vocablo “cosa” se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas especificas del trabajador y la actividad laboral toda.
Si a ello se agrega cuando esas tareas pueden generar un saldo dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del Art. 1113 del Código Civil” De lo expuesto, se infiere; que el trabajo del futbolista profesional tiene la característica de ser encuadrada en el concepto amplió del Art. 1113.
Ahora bien, y aquí ingresa la segunda situación, que pasa si el jugador profesional de futbol se accidenta en un encuentro oficial, con un tercero ajeno a la relación laboral. Debe el empleador ser condenado? Se podría entender que la actividad es riesgosa, más allá de que el daño sea producido por un tercero ajeno a la relación laboral? Y si el jugador se lesiona como consecuencia del mal estado del campo de juego, es responsable el club propietario?
En este punto; la doctrina se encuentra dividida, hay quienes entienden, como se expuso con anterioridad, que la ampliación del concepto de “cosa riesgosa” a “actividad riesgosa”, le otorga legitimación al trabajador a reclamar las consecuencias dañosas de la actividad.
Más aun, si entendemos que el Club empleador obtiene un lucro con la actividad del jugador (derechos de televisación, venta de entradas y abonos, publicidad, etc.)
Mientras; la otra parte de la doctrina, entiende que si el infortunio laboral es como consecuencia de la acción de un tercero ajeno a la relación laboral, es este; quien debe responder por los daños ocasionados, y no el Club empleador, independientemente de las prestaciones de la Ley 24.557, conforme surge del propio texto del Art. 1113.
Ahora bien, si conforme el Plenario Pérez, se amplió el concepto de “cosa riesgosa” hacia “actividad riesgosa”; y el trabajador sufre un accidente en ocasión del trabajo, cumpliendo órdenes de la empleadora, no debería esta; responder conforme el Art. 1113, con la acción de repetición respectiva? Según expone el Dr. Mosset Iturraspe en su libro de responsabilidad civil, tomo IX, pág. 482 y ss. “El futbol profesional tiene finalidad y organización empresarial; por lo tanto, requiere la formación de equipos con plantel idóneo para cumplir con el fin perseguido; se actúa bajo directiva patronal, que dispone la organización del equipo, métodos y formas de juego según instrucciones del director técnico, que también es contratado por la empleadora.
El deportista dependiente participa de una competencia sujeto al efectivo control del principal y sometido a sus órdenes e instrucciones, tanto respecto a sus condiciones físicas como a la forma de desenvolverse en el conjunto.
El triunfo en este deporte, como en otros, se concreta después de vencer la resistencia del oponente; para lograrlo, el jugador profesional cuenta con su propio esfuerzo físico e impulso; viéndose a veces, en la necesidad de adoptar posiciones no adecuadas para su propio físico (velocidad, fuerza, etc).
Todo lo expuesto indica que si bien la prestación laboral, en condiciones normales, no es típicamente riesgosa, tiene aptitud o virtualidad para serlo.
Por todo lo expuesto, el daño sufrido por el futbolista durante el juego debe ser juzgado como un infortunio laboral, producido por el hecho y en ocasión del trabajo, de tal manera que de no haber mediado actividad laborativa, el accidente no se hubiera producido.”
Dejo abierta la discusión para los lectores.

C. La Jurisprudencia en la Materia.

Últimamente la jurisprudencia se ha ido ampliando en materia de infortunios laborales de Jugadores Profesionales de Futbol.
Así contamos con fallos como “Orcellet Hernán c/ Club Atlético Almirante Brown y otro s/ Accidente-Acción Civil” en donde la Sala IV de la CNAT entendió que el daño sufrido por el jugador en un entrenamiento de futbol debía ser resarcido por el Club empleador y la ART contratada a tal fin, o el citado “Domínguez, Eduardo Rodrigo c/ Racing Club Asociación Civil y otros s/ Accidente – Acción Civil”.

Asimismo, en autos “Traba Hernán Gabriel C/ Club Social Deportivo y Cultural Español de la República Argentina Asoc. Civil y Otro S/ Accidente – Acción Civil” del 20 de Agosto de 2010; la Sala X de la CNAT estableció “Liminarmente, debo señalar que llega firme a esta Alzada que el actor sufrió un accidente en el mes de agosto de 2005 mientras trabajaba a las órdenes del Club coaccionado, más precisamente, cuando se encontraba realizando un entrenamiento en las instalaciones del mismo (extremo este último no controvertido).
Tampoco es materia de controversia que el accidente sufrido encuadra dentro de lo dispuesto en el art. 6 de la ley 24.557 y que en virtud de ello el trabajador recibió atención médica por parte de la aseguradora (ver documentación aportada por la A.R.T. a fs. 209).
En este contexto, corresponde dilucidar si los demandados resultan responsables civilmente en los términos de los arts. 1109, 1074 y 1113 del Código Civil por el siniestro señalado precedentemente.
A tales fines, memoro que al iniciar la presente acción el trabajador afirmó que “mientras se encontraba realizando sus tareas habituales durante un entrenamiento en las instalaciones del Club sufrió como consecuencia de sus labores una jugada brusca y se lesionó la rodilla izquierda” (Ver fs. 8).
Asimismo, en el punto VIII de su demanda (ver fs. 16) la actora imputó peligrosidad, vicio y riesgo, en los términos del art. 1113 –segundo párrafo- del Código Civil, a las instalaciones y elementos de propiedad del empleador, los cuales debía utilizar el actor para trabajar (en el caso el terreno de juego) que, en virtud de su estado defectuoso, convirtió el riesgo genérico en un riesgo específico que se verificó en el accidente de marras.
El accionado Club Social Deportivo y Cultural Español, reconoce la ocurrencia del accidente de autos, niega que se haya obligado al actor a realizar entrenamientos y/o partidos oficiales en terrenos de juego en malas condiciones (ver fs. 68vta/70) y centra fundamentalmente su defensa en el hecho de que la lesión que padece el actor resulta una recidiva de una lesión anterior que sufriera el actor mientras se desempeñaba a las órdenes de otro club. Sentado ello, destaco que la procedencia de la reparación integral como la que se pretende en la demanda se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador y que, por otra parte, no se verifique alguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. Código Civil, art. 75 inc. 1º LCT). A fs. 261/263, el testigo M. –compañero de trabajo del reclamante-, señaló que el actor en el año 2004 sufrió rotura de ligamento cruzado de rodilla Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario izquierda y meñiscos.
Asimismo, respecto del terreno en el cual realizaban los entrenamientos, el dicente fue preciso al señalar, en concordancia con lo expuesto en la demanda, que la las canchas estaban totalmente con deformaciones en el piso, que producía muchas lesiones a los jugadores y problemas articulares, que en el lugar se encontraban los caballos, que uno estaba entrenando y había caballos alrededor de ellos, que eso hacía que los caballos entraban por las canchas, circunstancia que generaba pozos en las mismas. En virtud de ello, solo cabe concluir, como lo ha hecho la sentenciante anterior, que las condiciones del campo de juego obraron como coadyudantes del siniestro padecido por el actor y ello así, más allá de las impresiones que, en torno al acaecimiento del siniestro de autos, incurriera la “A quo” al señalar que “si el trabajador se resbaló y se deslizó hacia debajo de la escalera aludida, claro está que aquella, no se encontraba en condiciones de seguridad elementales para evitar el evento dañoso” y que se evidencian como un error de transcripción. No se me escapa, que las lesiones físicas constituyen un riesgo propio de todo deporte y el fútbol, ciertamente, no es una excepción a esta regla, y que de hecho el terreno o campo de juego no es de por sí una cosa naturalmente riesgosa por tratarse de un objeto inerte, pero lo cierto es que, en el caso adquirió el carácter de riesgoso, pues el deficiente estado en que se encontraba resultó, en el caso de autos, generador de un riesgo específico sobre quien debía realizar un entrenamiento propio a su función de profesional del fútbol, con el esfuerzo físico que ello conlleva, extremo que reitero, favoreció la causación del daño.
Asimismo, es del caso destacar que frente a la pretendida responsabilidad, correspondía al dueño o guardián de la cosa riesgosa, a los fines de eximirse de la responsabilidad, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, extremos que no ha sido invocados en el responde, centrándose la defensa del club coaccionado en señalar que la lesión sufrida por el actor resulta una recidiva de una lesión anterior, hecho sobre el que volveré más adelante. Ello así porque, cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y en el lugar de trabajo, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, 2do. Párrafo del Código Civil, y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
En virtud de lo expuesto, y repito, más allá de las impresiones en las que ha incurrido la Magistrada de grado, corresponde confirmar la condena contra el Club demandado en los términos del derecho común.”

Sin perjuicio de todo lo expuesto, nos encontramos a la espera de la resolución de la CSJN en los autos “Berti, Alfredo Jesús C/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors S/ Accidente Ley 9688”, toda vez que, como anticipamos en el tratamiento de la indemnización por prestaciones, los ministros resolvieron dictar nueva sentencia al juez de grado respectivo.

D. Conclusiones. Las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; contemplan un derecho que poseen los trabajadores, no escapando a dicho derecho, los jugadores profesionales de futbol. Cuando hablamos de trabajadores del mundo del futbol, no debemos reparar solo en aquellos jugadores de los clubes de primera división, sino en aquellos de segunda y tercera división, los cuales no perciben como remuneración las grandes sumas que se leen en los diarios deportivos y son los verdaderos actores del mundo futbolístico. En efecto, producido un infortunio laboral, el jugador profesional de futbol es acreedor, no solo a las prestaciones que la Ley 24.557 tipifica, sino también, a aquellos rubros que contemplan las reparaciones integrales que consagra el Código Civil.
Sera cuestión de desandar la problemática de los infortunios laborales en aquellos casos de partidos oficiales de los distintos torneos de la Asociación del Futbol Argentino, toda vez que, el jugador lesionado en partidos oficiales, estaría en desigualdad de condiciones, con relación a aquel colega que se accidente en un entrenamiento, a fin de evitar nuevos planteos de inconstitucionalidad.

(1) Abogado Universidad del Salvador. Socio Fundador de Avocats Sportifs Abogados, Director del Instituto de Derecho del Deporte del CASI, Director del Curso de Actualización de Derecho del Deporte CASI; Diplomado en Riesgos del Trabajo, Universidad Católica Argentina; Diplomado en Derecho del Deporte, Administración y Gestión de Entidades Deportivas, Universidad Abierta Interamericana; Asesor Legal del Club Atlético Platense. Asesor Legal del Club Atlético Colegiales y del Club Sportivo Dock Sud, así como de jugadores de fútbol y representantes.

(2) Trigo Represas F. A., López Mesa, "Tratado de la Responsabilidad", LLBA, 2004, II-779.
(3) Mazzinghi (h) J.A., "Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero justa", LL, 1996-C-698.
(4) Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", II-B-89.
(5) José R. Balmaceda, El Contrato de Trabajo Deportivo, Análisis de la Ley 20.160, Cathedra Jurídica.
(6) “Berti, Alfredo Jesús C/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors S/ Accidente Ley 9688” (7) “Aquino, Isacio C/ Cargo Servicios Industriales S.A.,” CSJN 21 de Septiembre de 2004. (8) Fernández Madrid Juan Carlos "Tratado Practico de Derecho del Trabajo" Tomo II, Pág. 1822 y ssgtes).- (9) Diego Tula, “Avatares de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo”, Síntesis Forense Nº 132, Colegio de Abogados de San Isidro.
(10) Plenario de la CNAT Nº 266, Acta Nº 1988 del 27/12/1988